CAPÍTULO XI
Artículo 525
Codigo de Comercio
En el caso del Artículo 273 el acreedor particular del socio podrá demandar la disolución de la
sociedad, sea cual fuere el término de ésta, al terminar el año económico, siempre que haga la gestión con seis meses
de antelación.
Dentro de este término la sociedad o los otros socios podrán evitar la disolución pagando al acreedor.
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