CAPÍTULO VIII
Artículo 495
Codigo de Comercio
Al terminar el año comercial se liquidarán las ganancias y pérdidas y se satisfarán al participante las
primas que le correspondan.
Salvo el caso del Artículo 493 las pérdidas sólo alcanzarán al asociado participante en la proporción de sus
aportaciones hechas o por hacer.
No estará obligado a devolver las ganancias percibidas de buena fe, pero si su aportación resultare aminorada por las
pérdidas, las ganancias anuales se dedicarán a cubrir el importe de las mismas.
Las ganancias no retiradas no acrecerán el interés de la participación del socio, salvo que otra estuviere convenida.
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