CAPÍTULO I
Artículo 251
Codigo de Comercio
La sociedad mercantil constituida con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrá personalidad
jurídica propia y distinta de la de los socios para todos sus actos y contratos.
La ley no reconocerá la existencia de las sociedades que no estuvieren constituidas de acuerdo con los trámites y
formalidades prescritos por ella; sin embargo, la nulidad del contrato de sociedad o la disolución de ésta no
perjudicarán las acciones que correspondan a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por
razón de los negocios ejecutados por la compañía.
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