TÍTULO VII
Artículo 246
Codigo de Comercio
Salvo lo dicho en el Artículo anterior, la prueba de testigos será admisible en los negocios mercantiles,
cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación o excepción que se trate de probar.
Los tribunales, atendidas las circunstancias del negocio, podrán admitir prueba testimonial, aun cuando altere o
adicione el contenido de las escrituras públicas.
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