TÍTULO VII
Artículo 241
Codigo de Comercio
La dación en pago de efectos de comercio verificada en virtud de un pacto accesorio, no producirá
novación, aun cuando la obligación que supongan los efectos entregados no pueda coexistir con la obligación de que
procede la deuda.
Ejecutada la dación en virtud de un contrato principal, la novación quedará perfeccionada por ese solo hecho, si la
deuda procediere de un contrato incompatible con el que hubiere dado origen a los valores de crédito entregados en
el pago.
No habiendo incompatibilidad entre los contratos indicados, la dación causará novación, toda vez que los efectos de
comercio fueren al portador, y que al recibirlos el acreedor no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de
que no fueren pagados.
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