TÍTULO VII
Artículo 237
Codigo de Comercio
Cuando se hubiere estipulado una pena en relación con la inejecución o ejecución imperfecta de un
contrato, el acreedor no podrá, salvo pacto en contrario o dolo del deudor, pedir más que la ejecución o la pena
convenida; pero si la pena se hubiere estipulado solamente en previsión de la inejecución del contrato en el tiempo o
en el lugar convenidos, el acreedor podrá pedir a la vez que el contrato se ejecute y la pena se satisfaga si no
apareciere renuncia expresa de este derecho o si no hubiere aceptado el cumplimiento sin reservas.
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