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TÍTULO VII

Artículo 233-A

Codigo de Comercio

Se consideran obligaciones al contado, la que emana de los contratos de compraventa al por mayor y de arrendamiento de servicios, concertados entre fabricantes, productores, comerciantes y empresarios, en los cuales el proveedor del bien o servicio no concede financiamiento al deudor, incluyendo los contratos en que se conviene el pago de la obligación dentro de un plazo no mayor de treinta días u otro plazo pactado, contado desde el día de la celebración del contrato. Si el deudor si el deudor paga después de vencido el término de los treinta días o el período pactado por las partes, se producirá de pleno derecho, salvo que las partes hayan pactado otro recargo o indemnización específica un recargo legal a favor del acreedor como indemnización por mora correspondiente al un por ciento (1%) compuesto mensual del valor del saldo adeudado. El deudor moroso deberá pagar, junto con la deuda, este recargo el cual se calculará diariamente en base al mes calendario, desde el día en que la obligación sea de plazo vencido, de acuerdo con este Artículo. Los recargos resultantes se capitalizarán mensualmente, a partir del primer día del mes siguiente al que se causaron tales recargos. Parágrafo. Se excluye del ámbito de aplicación de esta norma los consumidores finales y los usuarios de los servicios públicos. Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 17 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 24.055 de 19 de mayo de 2000.

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