TÍTULO VI
Artículo 1656
Codigo de Comercio
Las sociedades comerciales nacionales o extranjeras, de cualquier clase que sean, que cuando entró a
regir este Código estaban establecidas en la República o tenían en ella agencias o sucursales, se regirán en cuanto al
contrato social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes vigentes al tiempo de su fundación o
de su establecimiento en la República, según el caso.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 47 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta
Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
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