TÍTULO VI
Artículo 1649-A
Codigo de Comercio
La prescripción se interrumpirá por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial,
por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del
acreedor.
Se considera la prescripción como no interrumpida por la demanda si el acto desistiere de ella, o fuere desestimada,
o caducara la instancia.
Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones,
desde el día en que se haga; en el de renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el
plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 4 de la Ley N° 17 de 30 de enero de 1961, publicada en la Gaceta
Oficial N° 14.335 de 22 de febrero de 1961.
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