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TÍTULO VI

Artículo 1649-A

Codigo de Comercio

La prescripción se interrumpirá por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considera la prescripción como no interrumpida por la demanda si el acto desistiere de ella, o fuere desestimada, o caducara la instancia. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 4 de la Ley N° 17 de 30 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.335 de 22 de febrero de 1961.

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