TÍTULO III
Artículo 1624
Codigo de Comercio
Los acreedores particulares de los socios no podrán participar en la quiebra de la compañía, pero
tendrán derecho a ser pagados de lo que aparezca corresponder al socio deudor, después de satisfechos los créditos
de los acreedores sociales.
Sin embargo, si tales acreedores fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de
ésta en el grado y prelación que les correspondiere según la naturaleza de sus respectivos créditos.
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