CAPÍTULO II
Artículo 1611
Codigo de Comercio
No presentándose oposición al convenio en tiempo hábil, el Juez le dará su aprobación, salvo en los
casos siguientes, en que habrá de denegarla:
1. Cuando no se hubieren observado las disposiciones de los Artículos 1606 y 1607;
Este Numeral fue Modificado por el Artículo 45 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta
Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
2. Si el deudor, para obtener la aprobación del convenio, hubiere ocultado bienes, simulado pasivo o por cualquier
otro modo, viciado el consentimiento de los acreedores.
Si el dolo para obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que
las estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá, a favor de los demás acreedores del concurso, su
crédito, debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido;
3. Si el convenio hubiere sido obtenido por fraude o de cualquiera otra manera maliciosa;
4. Si fuere contrario al orden público;
5. Por falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría.
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