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CAPÍTULO II

Artículo 1603

Codigo de Comercio

Los acreedores de una sociedad en quiebra podrán celebrar convenios con uno o más de los socios ilimitadamente responsables. Tal convenio librará de la solidaridad al socio que lo obtuviere y respecto de los demás socios, extinguirá la deuda social en cuanto a la parte que a dicho socio correspondiere. El activo social quedará sujeto al régimen de la comunidad y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio, serán aplicados al cumplimiento de éste.

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