CAPÍTULO II
Artículo 1603
Codigo de Comercio
Los acreedores de una sociedad en quiebra podrán celebrar convenios con uno o más de los socios
ilimitadamente responsables. Tal convenio librará de la solidaridad al socio que lo obtuviere y respecto de los demás
socios, extinguirá la deuda social en cuanto a la parte que a dicho socio correspondiere.
El activo social quedará sujeto al régimen de la comunidad y los bienes privativos del socio con quien se hubiere
celebrado el convenio, serán aplicados al cumplimiento de éste.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →