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CAPÍTULO II

Artículo 1591

Codigo de Comercio

Todo crédito calificado en el concurso sea cual fuere su fecha, dará derecho al acreedor para ser pagado con el producto de los bienes del fallido en el orden y con la prelación que establece el Código Civil. Exceptúanse de esta disposición los créditos garantizados con prenda, hipoteca u otra garantía real, los cuales no entrarán al concurso sino previa renuncia de su privilegio o cuando seguida ejecución y verificado el remate de los bienes gravados, hubiere quedado un saldo sin cubrir, y en tal caso concurrirán con los acreedores quirográficos en la distribución y demás actos de la quiebra.

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