CAPÍTULO VI
Artículo 1529
Codigo de Comercio
Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni detenido, excepto para hacer
efectivos créditos marítimos. Podrán hacerse cesar los efectos del embargo mediante caución satisfactoria de que el
buque regresará al puerto dentro del plazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuere
legítima.
Este Artículo fue Modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 40 de 19 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta
Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.
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