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CAPÍTULO VI

Artículo 1529

Codigo de Comercio

Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni detenido, excepto para hacer efectivos créditos marítimos. Podrán hacerse cesar los efectos del embargo mediante caución satisfactoria de que el buque regresará al puerto dentro del plazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuere legítima. Este Artículo fue Modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 40 de 19 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.

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