CAPÍTULO VI
Artículo 1527
Codigo de Comercio
El buque afecto a crédito marítimo exigible podrá ser embargado y vendido judicialmente en el
puerto en que se encuentre a instancia de acreedor legítimo. El capitán representará al dueño en el juicio respectivo.
Será válido el pacto que faculte al acreedor hipotecario a vender extrajudicialmente la nave hipotecada en caso de
incumplimiento del deudor.
El propietario de la nave podrá otorgar un mandato irrevocable al acreedor hipotecario para este propósito.
La venta extrajudicial de la nave quedará sujeta a las siguientes reglas:
1. El acreedor deberá notificar al propietario que se propone vender la nave por lo menos veinte (20) días
calendarios antes de la fecha en que ha de realizarse la venta. De existir otras hipotecas inscritas, dicha notificación
deberá también hacerse a los acreedores hipotecarios inscritos.
2. El acreedor hipotecario será responsable de los perjuicios que ocasione el ejercicio de este mandato.
3. La propiedad de la nave vendida extrajudicialmente en la forma prescrita en el presente Artículo, se transmitirá al
comprador con todas sus deudas y gravámenes, salvo por el gravamen hipotecario que dio lugar a la venta, el cual
quedará extinguido.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 40 de 19 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta
Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946. Los Numerales 2 y 3 fueron Adicionados por el Artículo 13 de la Ley N°
43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
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