CAPÍTULO V
Artículo 1515
Codigo de Comercio
El contrato de hipoteca naval, otorgado dentro o fuera de la República, podrá celebrarse en cualquier
idioma y deberá constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado.
Si se celebrare por documento privado la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un Notario Público, o
por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales.
El contrato de hipoteca naval podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su
otorgamiento.
En todo caso el contrato de hipoteca sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público.
Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la
República de Panamá.
El documento de hipoteca podrá contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente
incluir, pero, en todo caso, deberá contener:
1. El nombre y domicilio del que otorga la hipoteca y del acreedor hipotecario.
2. El importe fijo o máximo del capital garantizado.
La hipoteca garantizará, además, del capital, la totalidad de los intereses que se devenguen, las costas, gastos de
cobranza, las sumas resultantes de la fluctuación de moneda o medio de pago y demás sumas acordadas por
cualquier otro concepto en el contrato de hipoteca.
Se presume, tanto entre las partes, como respecto de terceros, salvo prueba en contrario, que las sumas adeudadas,
sea en concepto de capital, intereses u otras sumas garantizadas por la hipoteca, serán las que se expresen en el
respectivo libelo de demanda.
3. Las fechas de pago del capital, e intereses, o la forma de determinar, dichas fechas, salvo que la hipoteca se haya
constituido para garantizar obligaciones exigibles a requerimiento, futuras o sujetas a condición suspensiva.
4. En caso de que se hubieren pactado intereses, deberán determinar en el contrato de hipoteca la tasa de interés
convenida o la forma de calcular la misma.
Entre otros, los intereses podrán estipularse con referencia al tipo que rige en un determinado mercado, o al tipo
bancario a prestatarios seleccionados en cualquier mercado. El tipo puede adoptarse como el existente al firmarse el
contrato, o según las fluctuaciones que éste sufra en el transcurso del plazo del crédito.
Los créditos garantizados con hipoteca naval, no estarán sujetos a interés máximo y, por tanto, no se aplicarán las
disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley 4 de 1935. No obstante, la Comisión Bancaria Nacional podrá
establecer un interés máximo para estos créditos cuando el gravamen hipotecario se constituye sobre naves de
servicio interior.
5. Nombre, número de patente, distintivos de llamada si los tuviere, tonelaje y dimensiones de registro.
Si la nave hipotecada estuviere en construcción, se indicarán las circunstancias establecidas en el Artículo 1518.
6. Cuando se hipotecan varias naves para garantizar un solo crédito, podrá determinarse la cantidad o parte del
gravamen de que cada nave debe responder. No haciéndose esta determinación podrá repetir el acreedor por la
totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las naves o contra todas ellas.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 11 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta
Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
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