CAPÍTULO V
Artículo 1513-C
Codigo de Comercio
Cuando la hipoteca naval se constituya para garantizar obligaciones que surjan de un contrato de
apertura de crédito, tales como el de línea de crédito o el sobregiro, el pago de la totalidad de las sumas adelantadas
durante la vigencia del mismo no extinguirá dicho contrato ni la hipoteca que garantiza las obligaciones que de él
deriven. Dicho contrato e hipoteca tampoco se extinguirán por la variación en la moneda, fechas de pago o medio de
pago convenido, ni por la variación de los intereses pactados.
Asimismo, la sustitución de un deudor por otro no producirá la extinción de la obligación principal ni de la hipoteca.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 9 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta
Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
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