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CAPÍTULO V

Artículo 1513-B

Codigo de Comercio

Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará a todas las obligaciones, sea cual fuere su especie, garantizadas con hipoteca naval, tales como las que surjan de contratos de líneas de crédito rotativas o de otras clases, o en virtud de estipulaciones que prevean la entrega, el pago o amortización de las mismas en diferentes tipos de moneda o medios de pago. Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 9 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.

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