CAPÍTULO V
Artículo 1512-D
Codigo de Comercio
Si al procederse a la inscripción definitiva, surgiere una falta subsanable, ésta podrá corregirse en
el plazo de seis (6) meses, a partir de la notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción,
sin perjuicio de que durante dicho plazo adicional la Inscripción Preliminar continúe surtiendo sus efectos legales.
Si no pudiere hacerse la notificación personal a que se refiere el inciso primero, dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles a partir de la fecha de la expedición del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto por el
término de quince (15) días hábiles en un lugar visible y de fácil acceso en la Dirección General del Registro
Público.
Este Articulo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta
Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.
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