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CAPÍTULO V

Artículo 1512-B

Codigo de Comercio

La Inscripción Preliminar de Hipotecas sobre naves nacionales se hará en la forma siguiente: a. El interesado solicitará a los Cónsules la Inscripción Preliminar mediante un formulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público, en el cual se indicarán, por lo menos, los nombres y domicilios del deudor y acreedor hipotecario, la cantidad garantizada, la tasa de interés, vencimiento del capital e intereses, el nombre actual y anterior de la nave, el número de su patente de navegación, sus tonelajes y dimensiones principales y el valor o precio que se asigna a la nave para propósitos de remate, datos que se obtendrán de la hipoteca presentada al Cónsul por el interesado. b. Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del documento de hipoteca y comprobado el pago de los derechos de registro del mismo, el Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público en la Ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente. c. Recibida la comunicación del Cónsul, el Registro Público la anotará en el Diario por el orden de su hora de llegada, y de no haber impedimento legal procederá inmediatamente a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del telex o cable enviado por el Cónsul y comunicará a éste la autorización para expedir el certificado de inscripción preliminar en los formularios que expedirá al efecto el Registro Público, con indicación de la fecha y hora del ingreso de la comunicación y los datos de microfilmación. Las comunicaciones a que se refiere este Artículo se harán por telex u otro medio similar y deberán ser pagados previamente en el Consulado por el interesado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de cualquier documento, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que corresponda. Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. d. Recibida la autorización del Registro Público, el Cónsul expedirá y entregará al interesado un Certificado de Inscripción Preliminar en un formulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público a tal efecto. El Cónsul conservará un ejemplar del documento de hipoteca firmado por las partes, y entregará al interesado otro ejemplar igualmente firmado por las partes, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de inscripción preliminar. La inscripción preliminar a que se refiere este Artículo podrá solicitarse al Registro Público en la Ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto correspondiente por un Notario Público, quien deberá conservar copia del documento original. El extracto, debidamente cotejado por Notario, será presentado al Registro Público el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del extracto mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y hora de ingreso del documento y los datos de microfilmación, o autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita dicho certificado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que corresponda. Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980. El Literal c fue Modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicado en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984. El Literal d fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.

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