CAPÍTULO IV
Artículo 1474
Codigo de Comercio
La persona que retuviere buques salvados, o dejase de entregar inmediatamente los efectos
naufragados al capitán, oficial, cargador o consignatario que los reclamasen, ofreciendo la fianza prescrita en el
Artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia o salvamento y responderá personalmente
por los daños y perjuicios que resulten de la retención.
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