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CAPÍTULO III

Artículo 1466

Codigo de Comercio

La asistencia será remunerada equitativamente teniendo en cuenta, de una parte, el tiempo y el personal empleados, los gastos hechos, las pérdidas sufridas y los riesgos corridos por el asistente; y de la otra, los beneficios hechos al navío, a las personas o a las cosas asistidas. Estos beneficios se apreciarán en razón del valor último de las cosas salvadas, deducidos los gastos.

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