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CAPÍTULO II

Artículo 1452

Codigo de Comercio

En cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, el capitán oirá a los oficiales del buque, y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente. La resolución se consignará en el "Diario de Navegación" y será firmada por todos.

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