CAPÍTULO II
Artículo 1452
Codigo de Comercio
En cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, el capitán oirá a los oficiales del buque, y
si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más
próximo y conveniente. La resolución se consignará en el "Diario de Navegación" y será firmada por todos.
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