CAPÍTULO IV
Artículo 1425
Codigo de Comercio
Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono, después de haber transcurrido un año en
los viajes ordinarios o dos en los largos sin recibir noticia del buque.
En tal caso podrá reclamar del asegurador, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de
noticias con certificación del Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o
autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula que acrediten no haber llegado a ellos durante
el plazo fijado.
Para usar de esta acción tendrá el término de un año.
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