CAPÍTULO IV
Artículo 1416
Codigo de Comercio
Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del
asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:
1. En el caso de naufragio;
2. En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar;
3. En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero;
4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el
valor asegurado.
Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las
disposiciones de este Código.
No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado,
pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el costo
de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.
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