TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 11-E
Codigo de Comercio
Una sociedad constituida de acuerdo con la ley panameña podrá, según se establezca en la escritura
de sociedad o sus reformas, continuar bajo el amparo de las leyes de otro país o jurisdicción siempre y cuando las
leyes de ese país o jurisdicción así lo permitan y que la sociedad esté al día en sus obligaciones tributarias en la
República de Panamá.
Para tales efectos, la sociedad deberá presentar certificación o copia certificada de la decisión o acuerdo
correspondiente así como certificado de haber quedado debidamente inscrita en la jurisdicción a que se transfiera, en
documento público, para su inscripción en el Registro Público por medio de abogado en la República de Panamá.
Una vez practicada la inscripción, la sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y
franquicias como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que
correspondían a la sociedad, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes
sobre los bienes de la misma no serán perjudicados por la continuación de ella en el país extranjero.
La no inscripción de la sociedad en el otro país, debidamente comprobada, no menoscaba los efectos de su
inscripción en la jurisdicción de origen.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 4 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta
Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO I
DE LA CAPACIDAD COMERCIAL Y DE LOS COMERCIANTES
CAPÍTULO I
DE LA CAPACIDAD COMERCIAL
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