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TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 11-D

Codigo de Comercio

Una sociedad válidamente constituida y vigente bajo una ley extranjera podrá inscribir condicionalmente en el Registro Público su continuación en el República de Panamá de acuerdo con las disposiciones precedentes, bajo la condición de que dicha continuación se haga efectiva una vez inscrita la declaración en tal sentido expedida por su representante o apoderado debidamente autorizado. Una vez cumplida tal formalidad, se aplicará lo dispuesto en el Artículo anterior. Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 3 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.

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