TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 11-A
Codigo de Comercio
Una o más sociedades constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá, podrán
fusionarse con una o más sociedades extranjeras, para constituir una sola sociedad siempre y cuando se dé
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a. Que las sociedades extranjeras estén debidamente inscritas en la Sección de Personas Mercantil del Registro
Público, en la forma que establece el Artículo 90 y siguientes de la Ley N° 32 de 1927; y,
b. Que si la sociedad resultante de la fusión ha de ser la sociedad de nacionalidad extranjera con la cual se ha
fusionado la sociedad panameña, dicha sociedad resultante, deberá permanecer inscrita en la Sección de Personas
Mercantil del Registro Público por un lapso no menor de cinco (5) años, a partir de la fecha de fusión. Durante ese
lapso, la sociedad resultante de la fusión deberá mantener un apoderado en la República de Panamá, debidamente
facultado para recibir notificaciones en representación de la sociedad. Si por cualquier circunstancia, la sociedad
careciere en un momento determinado, de dicho apoderado, entonces la notificación de cualquier acción en su
contra, se podrá hacer a su Agente Residente.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 32 de 30 de junio de 1978, publicada en la Gaceta
Oficial N° 18.621 de 17 de julio de 1978.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →