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CAPÍTULO I

Artículo 1083-D

Codigo de Comercio

Si al procederse a la inscripción definitiva surgiere una falta subsanable, ésta podrá corregirse en el plazo de seis (6) meses, a partir de la notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que durante dicho plazo adicional, la Inscripción Preliminar continúe surtiendo sus efectos legales. Si la notificación personal a que se refiere el inciso primero no pudiere efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto fijado por el término de quince (15) días hábiles, en un lugar visible y de fácil acceso, en la Dirección General del Registro Público. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.

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