CAPÍTULO I
Artículo 1083-D
Codigo de Comercio
Si al procederse a la inscripción definitiva surgiere una falta subsanable, ésta podrá corregirse en el
plazo de seis (6) meses, a partir de la notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin
perjuicio de que durante dicho plazo adicional, la Inscripción Preliminar continúe surtiendo sus efectos legales.
Si la notificación personal a que se refiere el inciso primero no pudiere efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles a partir de la fecha del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto fijado por el término de
quince (15) días hábiles, en un lugar visible y de fácil acceso, en la Dirección General del Registro Público.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta
Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.
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