CAPÍTULO II
Artículo 1045
Codigo de Comercio
En los casos de deterioro por vicio de las cosas o transcurso del tiempo el asegurador, deberá
justificar judicialmente el estado de las cosas aseguradas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al
lugar en que deben entregarse. Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de
su responsabilidad como asegurador.
SECCIÓN CUARTA
DEL SEGURO DE VIDA
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