CAPÍTULO I
Artículo 1020
Codigo de Comercio
Salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner
de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños; y está obligado a participarlos al
asegurador tan luego como tales daños sean inminentes o hayan ocurrido. No haciéndolo dentro de los ocho días
siguientes a aquél en que tuvo conocimiento o que ocurrieron dichos daños, incurrirá en la responsabilidad
consiguiente por los perjuicios que pudiere ocasionar con su negligencia.
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