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CAPÍTULO I

Artículo 1020

Codigo de Comercio

Salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños; y está obligado a participarlos al asegurador tan luego como tales daños sean inminentes o hayan ocurrido. No haciéndolo dentro de los ocho días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento o que ocurrieron dichos daños, incurrirá en la responsabilidad consiguiente por los perjuicios que pudiere ocasionar con su negligencia.

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