CAPÍTULO II
Artículo 993
Codigo Civil
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor
incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario,
consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.
Mientras no se fije otro por la ley, se considerará legal el interés de seis por ciento al año.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →