CAPÍTULO II
Artículo 985
Codigo Civil
Incurrirán en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el
acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento, de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1. Cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término expresamente
estipulado;
2. Cuando la obligación o la ley declaran expresamente que no es necesaria la intimación;
3. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que
había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la
obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o
no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su
obligación, empieza la mora para el otro.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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