CAPÍTULO III
Artículo 961
Codigo Civil
Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para
cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y
con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero, contra lo dispuesto en el párrafo
anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
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