CAPÍTULO IV
Artículo 938
Codigo Civil
El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su
crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero y sin perjuicio de lo establecido en el
Capítulo II, Título IV del Libro Tercero del Código.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
TÍTULO VI
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA DE LAS DONACIONES
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