CAPÍTULO II
Artículo 927
Codigo Civil
La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su
respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte
los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que
debe ser indemnizado.
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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