CAPÍTULO XV
Artículo 816
Codigo Civil
El derecho de alimentos que la ley da a los hijos o descendientes legítimos e hijos
legalmente reconocidos, pertenece por reciprocidad a los padres y ascendientes y se extinguirá
por muerte del alimentista, conforme al Artículo 243.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →