CAPÍTULO XI
Artículo 787
Codigo Civil
El testador designará al heredero por su nombre y apellido; y, cuando haya dos que
los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituído.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda
dudarse quién sea el instituído, valdrá la institución.
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