CAPÍTULO XI
Artículo 778
Codigo Civil
Toda persona hábil puede disponer por testamento libremente de sus bienes, con tal
de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos de acuerdo con la ley,
durante el tiempo a que se refiere el Artículo 233 de la presente Ley y los de sus padres, los de su
consorte e hijos inválidos, mientras los necesiten.
Si el testador omite cumplir esta obligación de alimentos, el heredero no recibirá de los bienes
sino lo que sobre, después de darse al alimentista, previa estimación de peritos, lo bastante a
asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte tuviesen al morir el testador, bienes bastantes, no está
obligado éste a dejarles alimentos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 107 de 8 de octubre de 1973,
publicada en la Gaceta Oficial N° 17.457 de 23 de octubre de 1973.
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