CAPÍTULO I
Artículo 77
Codigo Civil
No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio
civil en el lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena
en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la
residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del
que se ocupa en algún tráfico ambulante. Los que se hallen en ese caso se denominan transeúntes.
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