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CAPÍTULO VII

Artículo 750

Codigo Civil

Los testamentos otorgados con arreglo a los dos Artículos anteriores, deberán ser remitidos, con la posible brevedad, al Cuartel General, y por éste al secretario de Gobierno y Justicia. El secretario, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al juez del último domicilio del difunto, y no siéndolo conocido, al juez competente, para que de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en el Código Judicial. Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicho Código, con citación e intervención del Ministerio Público, y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y de los demás interesados.

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