CAPÍTULO I
Artículo 697
Codigo Civil
Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido,
designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando
éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que
suscribirán los facultativos, además de los testigos.
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