TÍTULO II
Artículo 66
Codigo Civil
Las iglesias, comunidades, congregaciones o asociaciones religiosas, se regirán por
sus respectivos cánones, constituciones o reglas, pero para que gocen de personería jurídica
necesitan ser reconocidas por el Poder Ejecutivo, quien hará tal reconocimiento sin más
limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público; y siempre que ellas no se
opongan en sus principios, preceptos o prácticas a la Constitución o leyes de la República.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
Publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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