CAPÍTULO I
Artículo 652
Codigo Civil
En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el
derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se
dispone en el Artículo 680 sobre el doble vínculo.
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