TÍTULO XIII
Artículo 625
Codigo Civil
La Municipalidad y cualquiera persona del distrito tendrá en favor de los caminos,
plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los
derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una
construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se compensará al actor, a costa del querellado, con
una suma que no baje de la décima ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o
enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia
con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
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