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TÍTULO XII

Artículo 601

Codigo Civil

La acción posesoria prescribe en un año cuando el que perdió la posesión carece de título inscrito. En los demás casos prescribe lo mismo que la acción reivindicatoria. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el término desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.

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