CAPÍTULO V
Artículo 546
Codigo Civil
El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a
camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente
indemnización.
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las
necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá
en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio
sirviente.
Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la
extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización
consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →