CAPÍTULO II
Artículo 523
Codigo Civil
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por
el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre
continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas
se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer
aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.
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