CAPÍTULO II
Artículo 520
Codigo Civil
Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el Artículo anterior,
el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio
dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el
predio sirviente; y en las negativas desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera
prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la
servidumbre.
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