TÍTULO IX
Artículo 510
Codigo Civil
Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho
de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos
ordinarios de conservación, y al pago de contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada,
siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los
gastos y las cargas. Si no fueren bastantes suplirá aquél lo que falte.
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